“...Al entrar a conocer de la acción de revisión planteada por los condenados Miguel Ángel Rodríguez Revolorio y Miguel Ángel López Caló, se determina que basan su solicitud en que los hechos tenidos como fundamento de su condena resultan inconciliables con tres sentencias dictadas: las dos primeras, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra del Estado de Guatemala en diversos casos penales y la última por esta Cámara en el recuso de revisión interpuesto por Juan Pablo Rafael Eduardo Ocampo Alcalá, mismas que ofreció como nuevas pruebas, en las que se decretó, que la aplicación del artículo 132 del Código Penal Guatemalteco viola el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo que la pena de muerte impuesta en uso de dicha norma es arbitraria. Se aprecia en la solicitud de Revisión una disconformidad con la pena de muerte impuesta.
Conforme la Legislación penal guatemalteca corresponde al juez, probados los hechos motivo del proceso y la culpabilidad, declarar la responsabilidad penal y la pena entre los márgenes establecidos por la ley. En el caso concreto, el Tribunal que conoció del juicio, razonó que los presupuestos legales y doctrinarios de la peligrosidad, resultaban evidentes; e impuso a los encartados la pena de muerte con base en el penúltimo párrafo del artículo 132 ibid que regula: “… Al reo de asesinato (…) se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente”.
Si bien la Revisión no es un recurso como impugnación, y sí un medio excepcional de corrección de errores judiciales, debe tomarse en cuenta que en el fallo dictado contra el Estado de Guatemala en el caso de Fermín Ramírez Ordóñez, el veinte de junio de dos mil cinco, citado por los condenados, declara que la peligrosidad, para ser considerada debe formar parte de la acusación y quedar demostrada en el proceso, de lo contrario se violan las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 del Pacto de San José, situación que no fue observada ni cumplida en el fallo revisado, pues, ni aparece la peligrosidad en la acusación, ni existió oportunidad de defensa sobre el tema, por ende, tal extremo no fue probado en el proceso de estudio. Por otro lado, además, declara el referido fallo internacional que la peligrosidad se refiere a hechos que posiblemente podrían o no ocurrir en el futuro, puesto que si se tomara el pasado para considerarla, estaríamos frente a un derecho penal de autor, lo que también es prohibido por el derecho internacional y el derecho penal de las democracias. La sentencia internacional comentada, que es ley obligatoria y autoejecutable para el Estado contra el cual se dictó, mandó al Estado de Guatemala, lo que implica a la judicatura, “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala, que se refiere a la peligrosidad del agente, y a modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana”. (…)
El artículo 68 del Pacto de San José de Costa Rica determina en el numeral 1 que los Estados Parte en la convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todo caso en que sean partes. Norma que en su desarrollo jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido como vinculante y ley autoejecutable para cada Estado. Independientemente al cumplimiento del Poder Legislativo guatemalteco de derogar el fragmento del artículo 132 del Código Penal ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es permitido a la jurisdicción en Guatemala aplicar la pena de muerte fundada en la peligrosidad del autor del delito de asesinato. Y este mandato, por el principio constitucional de retroactividad, no sólo comprende los procesos posteriores a la fecha del caso Fermín Ramírez, junio de dos mil cinco, sino a aquellos casos anteriores en que existan condenas de muerte sin ejecutar, basados en el tantas veces citado artículo 132 de la legislación penal guatemalteca, lo que no sería posible realizar en sentencias que pasan por autoridad de cosa juzgada, sino por medio de la acción de Revisión, idónea para corregir un error judicial que afecta el orden o los intereses públicos. Y así es como debe resolverse en Derecho, y por lo mismo la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, está obligada por mandato de la Constitución Política de la República y de la Convención Americana de Derechos Humanos y a declarar con lugar la presente acción de Revisión y a anular parcialmente la sentencia objeto de la acción en lo relativo a la pena de muerte impuesta...”